Así, podría decirse que el precepto reproducido aclara aquello que las juntas consultivas habían afirmado.
Y es que las juntas consultivas vieron, por los motivos que ahora veremos:
El precepto, literalmente, señala:
No obstante, no tendrán la consideración de modificaciones:
i. El exceso de mediciones, entendiendo por tal, la variación que durante la correcta ejecución de la obra se produzca exclusivamente en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre que en global no representen un incremento del gasto superior al 10 por ciento del precio del contrato inicial. Dicho exceso de mediciones será recogido en la certificación final de la obra.sí lo es, al menos conceptualmente, aunque, a día de hoy, no legalmente Un ejemplo práctico puede dar buena muestra de ello: si inicialmente contábamos con 300 sillas y colocamos 320 sillas resulta obvio que existe una modificación del contrato. Sin embargo, ninguno de los informes de las juntas consultivas consideró que estábamos ante una modificación contractual, y lo que es más, como hemos visto, ahora la LCSP les niega tal carácter.
Así, podría decirse que el precepto reproducido aclara aquello que las juntas consultivas habían afirmado.
Y es que las juntas consultivas vieron, por los motivos que ahora veremos:
Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Junta de Andalucía. informe 43/2008
28 de julio
Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Junta de Andalucía. informe 27/12
14 de diciembre de 2012
JCCA. informe 43/2008
28 de julio
JCCA de Aragón. informe 23/2011
12 de septiembre
Junta Consultiva de Canarias. informe 3/2016
12 de septiembre