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> 3.1. Clasificación por su objeto y naturaleza

Diputació de Barcelona
Lección 1. Tema 3. Capítulo 3.1.

LCSP. ARTÍCULO 232

Es cierto, sin embargo, que el artículo 232 LCSP efectúa, en función del objeto y naturaleza de las obras, la siguiente clasificación:

Obras de primer establecimiento, reforma, restauración, rehabilitación o gran reparación

Obras de reparación simple

Obras de conservación y mantenimiento

Obras de demolición

Obras de primer establecimiento las que dan lugar a la creación de un bien inmueble.

CONCEPTOS:

REFORMA:

El concepto general de reforma abarca el conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente.

REPARACIÓN:

Se consideran como obras de reparación las necesarias para enmendar un menoscabo producido en un bien inmueble por causas fortuitas o accidentales. Cuando afecten fundamentalmente a la estructura resistente tendrán la calificación de gran reparación y, en caso contrario, de reparación simple

CONSERVACIÓN. MANTENIMIENTO:

Si el menoscabo se produce en el tiempo por el natural uso del bien, las obras necesarias para su enmienda tendrán el carácter de conservación. Las obras de mantenimiento tendrán el mismo carácter que las de conservación.

RESTAURACIÓN:

Son obras de restauración aquellas que tienen por objeto reparar una construcción conservando su estética, respetando su valor histórico y manteniendo su funcionalidad.

REHABILITACIÓN:

Son obras de rehabilitación aquellas que tienen por objeto reparar una construcción conservando su estética, respetando su valor histórico y dotándola de una nueva funcionalidad que sea compatible con los elementos y valores originales del inmueble.

DEMOLICIÓN:

Son obras de demolición las que tengan por objeto el derribo o la destrucción de un bien inmueble.

Propiamente, desde un punto de vista más técnico podríamos realizar la siguiente clasificación:

Con suministro de materiales:

No sólo se ejecuta la obra sino que se proporcionan los materiales para ello.

Ver: 

Artículo 1588 del Código Civil

Por unidad de medida:

En su más tradicional acepción típica de precios unitarios por partida: 

el abono se produce en función de cada unidad ejecutada.

El precio final resulta de la medición final.

Esta es la modalidad típica de la LCSP. Normalmente el pago se hace con certificaciones de obra “a cuenta” de la certificación final.

A tanto alzado o precio alzado:

Se fija un precio global y el abono responde de la ejecución de los trabajos concretos como un resultado pero no de su medición final

Ejemplo común: la compra de una vivienda sobre plano en que abonamos una cifra con independencia de costes y mediciones reales.

lcsp: artículo 241

1
Cuando la naturaleza de la obra lo permita, se podrá establecer el sistema de retribución a tanto alzado, sin existencia de precios unitarios, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes cuando el criterio de retribución se configure como de precio cerrado o en las circunstancias y condiciones que se determinen en las normas de desarrollo de esta Ley para el resto de los casos.
2
El sistema de retribución a tanto alzado podrá, en su caso, configurarse como de precio cerrado, con el efecto de que el precio ofertado por el adjudicatario se mantendrá invariable no siendo abonables las modificaciones del contrato que sean necesarias para corregir errores u omisiones padecidos en la redacción del proyecto.
3
La contratación de obras a tanto alzado con precio cerrado requerirá que se cumplan las siguientes condiciones:
 

a) Que así se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato, pudiendo este establecer que algunas unidades o partes de la obra se excluyan de este sistema y se abonen por precios unitarios.

b) Las unidades de obra cuyo precio se vaya a abonar con arreglo a este sistema deberán estar previamente definidas en el proyecto y haberse replanteado antes de la licitación. El órgano de contratación deberá garantizar a los interesados el acceso al terreno donde se ubicarán las obras, a fin de que puedan realizar sobre el mismo las comprobaciones que consideren oportunas con suficiente antelación a la fecha límite de presentación de ofertas.

c) Que el precio correspondiente a los elementos del contrato o unidades de obra contratados por el sistema de tanto alzado con precio cerrado sea abonado mensualmente, en la misma proporción que la obra ejecutada en el mes a que corresponda guarde con el total de la unidad o elemento de obra de que se trate.

d) Cuando en el pliego se autorice a los licitadores la presentación de variantes sobre determinados elementos o unidades de obra que de acuerdo con el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato deban ser ofertadas por el precio cerrado, las citadas variantes deberán ser ofertadas bajo dicha modalidad.

En este caso, los licitadores vendrán obligados a presentar un proyecto básico cuyo contenido se determinará en el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato.

El adjudicatario del contrato en el plazo que determine dicho pliego deberá aportar el proyecto de construcción de las variantes ofertadas, para su preceptiva supervisión y aprobación. En ningún caso el precio o el plazo de la adjudicación sufrirá variación como consecuencia de la aprobación de este proyecto.

¿Quieres saber más?

Te recomiendo este artículo:

Revisa el artículo 1593 del Código Civil

Característica principal: el precio es invariable y se fija y se abona de manera global.

Por Administración:

No se suele emplear. 

Se abona un coste por la obra ejecutada y otro coste por las gestiones para la adquisición por el contratista de materiales.

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