debemos conocer qué entidad es la que lleva a cabo la CPM o qué entidad llevará a cabo la licitación ulterior para el caso de que la entidad que realiza la CPM sea diferente que quien vaya a licitar.
Deberemos de aplicar el artículo 115 LCSP. En este sentido, no debemos dejar de comentar, que nuevamente estamos ante un precepto que refleja el miedo a “contactar con el mercado”, siendo uno de los más rigoristas de toda Europa, donde se han limitado a copiar las previsiones de los artículos 40 y 41 de la Directiva 2014/24/UE
Atendiendo al artículo 317, para los contratos sometidos a regulación armonizada (SARA) acudiremos al procedimiento del artículo 115, cual Administración, pero si estamos ante un contrato no SARA no será necesario.
No obstante, aunque no sea necesario resultaría recomendable para garantizar el principio de transparencia e igualdad de trato que en estos casos, se deje constancia en un informe final de con quién se ha consultado y de las conclusiones principales y, que como mínimo se publique junto con el pliego de condiciones y ofrecer un plazo superior al mínimo del procedimiento que corresponda conforme al artículo 318 LCSP.
Otra opción es acudir, como a mi juicio debió hacerse en la LCSP a los artículos 40 y 41 de la Directiva 2014/24/UE, sencillos y claros.
Antes de iniciar un procedimiento de contratación, los poderes adjudicadores podrán realizar consultas del mercado con vistas a preparar la contratación e informar a los operadores económicos acerca de sus planes y sus requisitos de contratación.
Para ello, los poderes adjudicadores podrán, por ejemplo, solicitar o aceptar el asesoramiento de expertos o autoridades independientes o de participantes en el mercado, que podrá utilizarse en la planificación y el desarrollo del procedimiento de contratación, siempre que dicho asesoramiento no tenga por efecto falsear la competencia y no dé lugar a vulneraciones de los principios de no discriminación y transparencia.
Cuando un candidato o licitador, o una empresa vinculada a un candidato o a un licitador, haya asesorado al poder adjudicador, sea o no en el contexto del artículo 40, o haya participado de algún otro modo en la preparación del procedimiento de contratación, el poder adjudicador tomará las medidas adecuadas para garantizar que la participación de ese candidato o licitador no falsee la competencia.
Estas medidas incluirán la comunicación a los demás candidatos y licitadores de la información pertinente intercambiada en el marco de la participación del candidato o licitador en la preparación del procedimiento de contratación, o como resultado de ella, y el establecimiento de plazos adecuados para la recepción de las ofertas. El candidato o el licitador en cuestión solo será excluido del procedimiento cuando no haya otro medio de garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato.
Antes de proceder a dicha exclusión, se dará a los candidatos o licitadores la oportunidad de demostrar que su participación en la preparación del procedimiento de contratación no puede falsear la competencia. Las medidas adoptadas se consignarán en el informe específico previsto en el artículo 84.
De conformidad con lo previsto en el artículo 321 LCSP, aplicaríamos lo mismo señalado para los contratos no SARA de los poderes adjudicadores no Administración Pública.
Posteriormente ha de estarse respecto de los requisitos que rigieran para las entidades que ulteriormente fueran a licitar.