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> 4.5. Régimen jurídico de los excesos de mediciones

Diputació de Barcelona
Lección 5. Tema 4. Capítulo 4.5.

LCSP. ARTÍCULO 242.4.1. i

El artículo 242.4.1. i LCSP expresa ahora indubitadamente que los excesos de medición no son modificados contractuales.

El precepto, literalmente, señala:

LCSP. ARTÍCULO 242.4 apartado 4.ii

No obstante, no tendrán la consideración de modificaciones:

 i. El exceso de mediciones, entendiendo por tal, la variación que durante la correcta ejecución de la obra se produzca exclusivamente en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre que en global no representen un incremento del gasto superior al 10 por ciento del precio del contrato inicial. Dicho exceso de mediciones será recogido en la certificación final de la obra.

Nuevamente nos encontramos con un supuesto dudoso, en cuanto a su consideración como modificado o no y que tampoco aparece permitido en las directivas europeas.

A mi juicio

sí lo es, al menos conceptualmente, aunque, a día de hoy, no legalmente Un ejemplo práctico puede dar buena muestra de ello: si inicialmente contábamos con 300 sillas y colocamos 320 sillas resulta obvio que existe una modificación del contrato. Sin embargo, ninguno de los informes de las juntas consultivas consideró que estábamos ante una modificación contractual, y lo que es más, como hemos visto, ahora la LCSP les niega tal carácter.

Así, podría decirse que el precepto reproducido aclara aquello que las juntas consultivas habían afirmado.

Y es que las juntas consultivas vieron, por los motivos que ahora veremos:

en los excesos de medición un supuesto de modificación distinto del porcentaje máximo de modificación que preveía el artículo 107 LCSP, también del 10%.

Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Junta de Andalucía. informe 43/2008

28 de julio

afirmaba literalmente que:
Esta adicional no es una partida cuya existencia dependerá de que en la medición de la obra resulten excesos respecto de las unidades previstas en el presupuesto. En tales casos y siempre que no superen el 10 por 100 del presupuestos de la obra, la Ley considera que estos excesos son consecuencia de inexactitudes del proyecto o del presupuestos que resultan inevitables por lo que se prevé la posibilidad de abonarlas sin necesidad de recurrir a modificación contractual alguna.

Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Junta de Andalucía. informe 27/12

14 de diciembre de 2012

Esa misma Junta había afirmado, en este informe: 
que:
El límite del 10% previsto para las modificaciones no previstas en la documentación contractual en el artículo 107.3 d) del TRLCSP no ha de computarse en la aplicación del artículo 234.3, final para el contrato de obras.(…) El artículo 243.3 final responde a las exigencias propias del contrato de obras, permitiendo un margen de desviación en las mediciones efectuadas en las unidades de obra ejecutadas de hasta un 10% del precio inicial. Por el contrario, el 10% previsto en el artículo 107.3 d) constituye un límite para entender que se produce una alteración de las condiciones esenciales de la licitación y adjudicación en el caso de que concurran circunstancias que permitan la modificación contractual de acuerdo con el artículo 107.1. Las limitaciones del artículo 107 TRLCSP operan desde el punto de vista de las unidades de obra ejecutadas que se realicen al amparo del párrafo final del artículo 234.4 y deben responder única y exclusivamente para la regulación de este supuesto. En ningún caso, debe ampararse la variación de unidades ejecutadas en las circunstancias previstas en el artículo 107.1 que deberían tramitarse como una modificación contractual propiamente dicha, sometiéndose a los límites específicos que prevé este artículo.” Consecuentemente, en el supuesto contemplado en el artículo 234.3 TRLCSP no se está ante un procedimiento de modificación contractual.

JCCA. informe 43/2008

28 de julio

Este es el criterio que también siguió  en este Informe -anteriormente citado-, al señalar respecto del posible adicional de obra que se aprecie en la medición de esta que:
afirmaba que:
Este adicional de obra es una partida cuya existencia dependerá de que en la medición de la obra resulten excesos respecto de las unidades previstas en el presupuesto. En tales casos y siempre que no superen el 10 por 100 del presupuesto de la obra, la Ley considera que estos excesos son consecuencia de inexactitudes del proyecto o del presupuesto que resultan inevitables por lo que se prevé la posibilidad de abonarlas sin necesidad de recurrir a modificación contractual alguna. En su consecuencia, aunque sean frecuentes, no forman parte del contrato inicialmente, y, desde un punto de vista teórico, no cabe negar la posibilidad de que no se produzcan, por lo que no deben ser tenidos en cuenta para determinar el valor estimado del contrato.

JCCA de Aragón. informe 23/2011

12 de septiembre

afirmó que:
Esta conclusión no significa,(…), que el límite del 10% del artículo 92 quater LCSP pueda calcularse sobre el precio de adjudicación más el posible incremento de gasto del 10% como exceso de medición de unidades previstas, sino que ambos porcentajes máximos, cuya base de cálculo es además diferente, serán compatibles e independientes entre sí.” (…) «El supuesto previsto en el artículo 217.3 LCSP (actual 234.3 TRLCSP) — alteración en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto de un contrato administrativo de obras— es un supuesto específico de modificación legal que no se incluye entre los supuestos de modificaciones no previstas en la documentación que rige la licitación, sin que por tanto, le serán de aplicación las previsiones del artículo 92 quarter LCSP. En concreto, el limite del 10% del precio de adjudicación del contrato recogido en este último precepto para considerar alterada una condición esencial, no comprende los eventuales excesos de medición que, por su propio carácter, se pondrán de manifiesto en un momento posterior, el de la medición final de la obra

Junta Consultiva de Canarias. informe 3/2016

12 de septiembre

Considera que estas variaciones de medición menores del 10% carecen de la condición de modificación del contrato, apoyándose en toda la anterior aludida doctrina de las juntas consultivas.
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