LCP señala al respecto de la garantía Y SU REGULACIÓN EN LOS SIGUIENTES ARTÍUCLOS
ARTÍCULO 243 Y ARTÍCULO 167
ARTÍCULO 243 Y ARTÍCULO 167
El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferior a un año salvo casos especiales.
Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si este fuera favorable, el contratista quedará exonerado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes que deberá efectuarse en el plazo de sesenta días. En el caso de que el informe no fuera favorable y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la ejecución de la obra y no al uso de lo construido, durante el plazo de garantía, el director facultativo procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para la debida reparación de lo construido, concediéndole un plazo para ello durante el cual continuará encargado de la conservación de las obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía.
Si hay recepciones parciales puede haber un comienzo múltiple de ese plazo.
ARTÍCULO 243 Y ARTÍCULO 167
que suele incluir a menudo, no solo reparaciones por desperfectos por uso, sino mantenimiento de urbanización, jardinería…
obra: obra mantenimiento: contrato de servicios