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> 1.2. La vinculación de los criterios de adjudicación con el objeto del contrato. Proporcionalidad

Diputació de Barcelona
Lección 3. Tema 1. Capítulo 1.2.

Los criterios de adjudicación deben tender a escoger de entre las ofertas de las empresas o entidades concurrentes la que tenga la mejor relación calidad precio y para ello deben tener relación directa con el objeto del contrato.

STJUE. Comisión contra España, T-402/06

19 de septiembre de 2013

Afirma que los criterios de adjudicación utilizados por las entidades adjudicadoras deben ser criterios objetivos relacionados directa y exclusivamente con las características de la oferta y con las cualidades intrínsecas de un producto o de un servicio, y no con la capacidad de los licitadores.

STJUE. Concordia Bus Finland, C-513/1999

17 de septiembre de 2002

Puso de manifiesto que el poder adjudicador dentro de su libertad de elección, puede recurrir a criterios ambientales de valoración siempre y cuando tales criterios estén relacionados con el objeto del contrato, no confieran a dicha entidad adjudicadora una libertad incondicional de elección, se mencionen expresamente en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación y respeten todos los principios fundamentales del Derecho comunitario, en particular el principio de no discriminación.

STJUE. C-225/1998, Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa

26 de septiembre de 2000

Afirma que “no pueden utilizarse como criterios de adjudicación características de la empresa no relacionadas con el objeto del contrato, debiendo diferenciarse así entre criterios de solvencia de la empresa atinentes a características de la misma y los criterios de adjudicación que deben referirse a las características de la oferta”.

Los criterios, van a poseer dos funciones:

Servir de herramienta de valoración
Ayudar en la descripción del objeto del contrato
Como señalan las Resoluciones del TACRC 287/2011, de 23 de noviembre de 2011 y 280/2011, de 16 de noviembre de 2011
Los criterios de valoración que aparezcan enumerados en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo serán, simultáneamente, elementos caracterizadores del objeto del contrato y elementos que determinarán la adjudicación del mismo y, por ende, elementos orientadores de la elaboración de la oferta (en cuanto se refiere al licitador) y elementos determinantes de la adjudicación (en cuanto se refiere al órgano de contratación)
En este sentido, la Resolución del TACRC 600/2016, de 22 de julio de 2016, incide en que:
Atendiendo a la prestación propia que constituye el objeto de cada contrato (servicio, entrega de bienes, obra…) la mejora o el criterio de adjudicación debe aportar un valor añadido a la ejecución de las mismas. En el caso de la resolución reseñada se está ante un contrato de servicios de asistencia jurídica al Ayuntamiento, por lo que la formación profesional incluso jurídica a los empleados y funcionarios que van a ser asistidos, de cómo deben actuar para que la empresa contratista legalmente pueda proporcionar un mejor servicio jurídico tanto de asistencia jurídica como de defensa, no ofrece duda que guarda la vinculación directa exigida.

lcsp: artículo 145.6

Establece cómo entender que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato. Y así afirma:
LCSP. artículo 145.6

Se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos:

a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de, en su caso, las obras, los suministros o los servicios, con especial referencia a formas de producción, prestación o comercialización medioambiental y socialmente sostenibles y justas;

b) o en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material”.

Ello ha supuesto una extensión del concepto de vinculación con el objeto del contrato. Esta extensión conceptual va a facilitar en gran medida la inclusión de criterios sociales y ambientales.
Por otra parte, esta necesaria relación del objeto con la oferta y el criterio de adjudicación impiden que se valoren cuestiones formales relacionadas con la oferta.
 
En este sentido:

Resolución 24/2014. Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León

10 de marzo

considera que, por tal motivo
Carece de razonabilidad valorar únicamente los aspectos formales de una oferta, como el presentar una descripción detallada o sencilla, cuando lo relevante es su contenido sustantivo.

STJUE. Concordia Bus Finland (C-513/99)

17 de septiembre de 2002

afirma que
Como una oferta se refiere necesariamente al objeto del contrato, los criterios de adjudicación que pueden aplicarse con arreglo a dicha disposición deben estar también relacionados con el objeto del contrato

STJUE. Constse, Vivisol y Oxigen Salud. C-234/03

27 de octubre de 2005

señala que
Los criterios de valoración han de respetar los principios de proporcionalidad y no discriminación.
En este sentido, la STJUE
DISPONE QUE
El artículo 49 Tratado CE se opone a que una entidad adjudicadora incluya en el pliego de condiciones, por un lado, un requisito de admisión que obliga a la empresa licitadora a disponer, en el momento de la presentación de la oferta, de una oficina abierta al público en la capital de la provincia en la que debe prestarse el servicio y, por otro, unos criterios de valoración de las ofertas que, a efectos de atribuir puntos adicionales, toman en consideración la existencia, en ese mismo momento, de instalaciones propias de producción, de acondicionamiento y de envasado de oxígeno situadas a menos de 1.000 km de la citada provincia o de oficinas abiertas al público en determinadas localidades de ésta y que, en caso de empate entre varias ofertas, favorecen a la empresa que haya prestado anteriormente el servicio de que se trata, en la medida en que tales criterios se apliquen de manera discriminatoria, no estén justificados por razones imperiosas de interés general, no sean adecuados para garantizar la realización del objetivo que persiguen o vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo, extremos que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.
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