tercer supuesto: MODIFICADOS NO PREVISTOS NO SUSTANCIALES
A QUÉ SE REFIERE:
Cuando las modificaciones no sean sustanciales , en este caso se tendrá que justificar especialmente la necesidad de las mismas.
QUÉ no es necesario:
que exista imprevisibilidad.
que se trate de prestaciones que solo el contratista puede realizar.
para qué:
Está concebido para incluir pequeños cambios que no generan una modificación no sustancial.
regulación:
La regulación es más restrictiva que la prevista en la Directiva 2014/24/UE porque aglutina dos supuestos del art. 72 de ésta:
Modificados no sustanciales: modificados que no superen el umbral de minimis 10% en servicios y suministros y 15% obras.
Se considerará sustancial:
cuando tenga como resultado un contrato de naturaleza materialmente diferente al celebrado y cumpla una o varias de las siguientes condiciones:
Introduzca condiciones que habrían permitido la selección de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente. Se considerará cuando la obra o el servicio resultantes del proyecto original o del pliego , respectivamente más la modificación que se pretenda , requieran de una clasificación del contratista diferente a la que se exigió en el procedimiento de licitación original.
Altere el equilibrio económico del contrato en beneficio del contratista. Se considerará cuando e introducirían unidades de obra nuevas cuyo importe representaría más del 50% del presupuesto inicial del contrato.
La modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato, cuando: Suponga una alteración del 15 % del precio inicial del contrato (IVA excluido) para contratos de obras, 10% cuando se refiera a los demás contratos , o bien que supere el umbral que en función del tipo de contrato resulte de aplicación de entre los señalados entre el art. 20 a 23.
Las obras , servicios o suministros objeto de modificación se hallen dentro del ámbito de otro contrato siempre que se haya iniciado la tramitación del expediente de contratación.