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> 5.1. Elementos personales

Diputació de Barcelona
Lección 1. Tema 5. Capítulo 5.1.

No hay una definición de elementos personales en la LCSP más allá de la alusión como responsable del contrato hacia la persona de la Dirección Facultativa en el artículo 62.3 LCSP

lcsp: artículo 62.3

2
 
En los contratos de obras, las facultades del responsable del contrato serán ejercidas por el Director Facultativo conforme con lo dispuesto en los artículos 237 a 246

Asimismo, se alude a esta figura en relación con la ejecución o extinción del contrato, pero de modo muy escueto e insuficiente.

FIGURAS:

Promotor o Propiedad:

La entidad pública licitante dueña del contrato. En las actas de obra, replanteo, inicio, recepción debe firmar como “LA PROPIEDAD”.

Proyectista

Conforme al articulo 10 LOE es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto.

Podrán redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que lo complementen, otros técnicos, de forma coordinada con el autor de éste.

Constructor o contratista de obras.

En la LCSP sería la figura de contratista. En la LOE existe una definición más precisa:
LOE. ARTÍCULO 11.1.
El constructor es el agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato
Interesa citar las obligaciones recogidas en la LOE por no ser, solamente, las usualmente conocidas que a todo contratista son exigibles:

Son obligaciones del constructor:

a
Ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto.
b
Tener la titulación o capacitación profesional que habilita para el cumplimiento de las condiciones exigibles para actuar como constructor.
c
Designar al jefe de obra
que asumirá la representación técnica del constructor en la obra y que por su titulación o experiencia deberá tener la capacitación adecuada de acuerdo con las características y la complejidad de la obra.
d
Asignar a la obra los medios humanos y materiales que su importancia requiera.
e
Formalizar las subcontrataciones de determinadas partes o instalaciones de la obra dentro de los límites establecidos en el contrato.
f
Firmar el acta de replanteo o de comienzo y el acta de recepción de la obra.
g
Facilitar al director de obra los datos necesarios para la elaboración de la documentación de la obra ejecutada.
h
Suscribir las garantías previstas en el artículo 19. (Art.
11.2 LOE)

jefe de obra

Como se ha mentado, entre las funciones del contratista se encuentra la obligación de designar el Jefe de obra. Un agente que no figura como tal en la LCSP, ni LOE pero que es relevante. Él es quien asume la representación técnica de la empresa contratista, asiste a reuniones, coordina los trabajadores y subcontratistas.

Dirección facultativa

Hay que tener en cuenta que en la LCSP se cita simplemente la Dirección Facultativa como una única entidad.
 
Sin embargo, la LOE recoge las dos figuras típicas: dirección de obras y dirección de ejecución. Resumidamente, como se aprecia a continuación las funciones de la Dirección Facultativa son las que asume la Dirección de obra (el director de obra en términos de la LOE) y la Asistencia técnica (dirección de ejecución)
 

DIRECTOR DE OBRA

La Dirección de obra la dirige, propone modificaciones, conforma certificaciones,…

LOE. Artículo 12. El director de obra
1
El director de obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.
2
Podrán dirigir las obras de los proyectos parciales otros técnicos, bajo la coordinación del director de obra.
3
Son obligaciones del director de obra:
a

Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico director de obra que tenga la titulación profesional habilitante.

En el caso de la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto.

Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones indicadas en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.

Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones indicadas en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titulación habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.

Idénticos criterios se seguirán respecto de las obras a las que se refieren los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley.
b
Verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno.
c
Resolver las contingencias que se produzcan en la obra y consignar en el Libro de Órdenes y Asistencias las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto.
d
Elaborar, a requerimiento del promotor o con su conformidad, eventuales modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la marcha de la obra siempre que las mismas se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción del proyecto.
e
Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como conformar las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas, con los visados que en su caso fueran preceptivos.
f
Elaborar y suscribir la documentación de la obra ejecutada para entregarla al promotor, con los visados que en su caso fueran preceptivos.
g
Las relacionadas en el artículo 13, en aquellos casos en los que el director de la obra y el director de la ejecución de la obra sea el mismo profesional, si fuera ésta la opción elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado 2.a) del artículo 13.

DIRECCIÓN DE EJECUCIÓN

Mientras que la Dirección de ejecución tiene como función por excelencia dirigir la ejecución material de la obra, y elaborar las certificaciones de obra (lo que implica que tiene que medirla completamente….).

LOE. Artículo 13. Director de la ejecución de la obra
1
El director de la ejecución de la obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado.
2
Son obligaciones del director de la ejecución de la obra:
a

Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico director de la ejecución de la obra que tenga la titulación profesional habilitante.

Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto técnico.

Será ésta, asimismo, la titulación habilitante para las obras del grupo b) que fueran dirigidas por arquitectos.

En los demás casos la dirección de la ejecución de la obra puede ser desempeñada, indistintamente, por

profesionales con la titulación de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico.

b
Verificar la recepción en obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas.
c
Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra.
d
Consignar en el Libro de Órdenes y Asistencias las instrucciones precisas.
e

Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como elaborar y suscribir las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas.

f
Colaborar con los restantes agentes en la elaboración de la documentación de la obra ejecutada, aportando los resultados del control realizado.

Encargados del Control de calidad

Suele considerarse como agente también a las entidades y los laboratorios de control de calidad a quienes el contratista, constructor, les encarga que verifiquen la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de la obra y sus instalaciones de acuerdo con el proyecto y la normativa

Suministradores- proveedores

El artículo 15 de la LOE incluye a los suministradores de productos, esto es, a los fabricantes, almacenistas, importadores o vendedores de productos de construcción,   como agentes del contrato de obras.

Definición de “producto de construcción”:  aquel que se fabrica para su incorporación permanente en una obra incluyendo materiales, elementos semielaborados, componentes y obras o parte de las mismas, tanto terminadas como en proceso de ejecución.

Importante:

Recuerda que conforme a la Disposición Adicional 51 LCSP pueden preverse pagos directos para éstos.

Subcontratistas

Interesa simplemente citar a estas entidades, que la LOE no incluye expresamente como agentes pero que en la LCSP tienen una importancia crucial. No en vano, los artículos 215 a 217 LCSP contemplan una regulación muy completa, y sobre todo existe un gran volumen de subcontratación en las obras

Importante:

Recuerda que no es posible que los pliegos limiten de forma abstracta el porcentaje de subcontratación.
Recuerda que no cabe la acción directa de un subcontratista frente al poder adjudicador (salvo que sea Entidad del sector público no poder adjudicador) (art. 215.8 LCSP)
Recuerda que conforme a la Disposición Adicional 51 LCSP pueden preverse pagos directos para éstos.

Coordinador de Seguridad y Salud.

No se cita ni en la LCSP, ni en la LOE. Pero es una figura básica.
 
La regulación de esta figura viene recogida en el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción.
 
El real decreto 1627/97 que regula la coordinación de seguridad y salud, define la obra de construcción como aquella, pública o privada, en la que se efectúen trabajos de construcción o ingeniería civil. Añade una relación no exhaustiva de las mismas en su ANEXO I.
 
Existen obras en las que es exigible legalmente un proyecto y existen obras que se pueden ejecutar sin proyecto. Este último caso puede darse porque el proyecto no es exigible para su tramitación administrativa o bien porque se trate de obras de emergencia, es decir, aquellas condicionadas por la necesidad de una intervención rápida y urgente.
 
En el real decreto 39/97 se especifica claramente que la designación de coordinador de seguridad y salud se deberá realizar cuando:
  • En la elaboración del proyecto intervengan varios proyectistas
  • En la ejecución de la obra intervengan varias empresas o una empresa y trabajadores autónomos. Esta situación incluye la presencia de más de un contratista.

Ello hace que sea prácticamente SIEMPRE.

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