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> 2.1.4. Pautas del TJUE sobre el fraccionamiento del contrato

Diputació de Barcelona
Lección 2. Tema 2. Capítulo 2.1.4.
La versión ofrecida en España puede resultar en ocasiones insuficiente para pronunciarse sobre la existencia o no de fraccionamiento de contrato.
 
Sin embargo, existe un verdadero cuerpo jurisprudencial elaborado por el TJUE, a pesar de que no ha sido citado o utilizado con frecuencia en España.
 
En particular se parte de la necesidad de realizar un triple análisis:

verificación de identidad en la función técnica-económica

territorial

territorial y temporal

puede ser una clave adecuada. Se trata de las sentencias del TJUE:

STJUE de 5 de octubre de 2000 (C-16/98), Comisión Europea y República Francesa

Analiza la legalidad de la licitación mediante 37 contratos por parte del Sydev, organismo que agrupa a las diferentes mancomunidades municipales de electrificación del departamento, con destino, todos ellos, a obras de electrificación o de alumbrado público que habían de realizarse durante un período de tres años en el departamento francés de la Vendée.
La descripción de las obras que debían realizarse en las redes de suministro eléctrico era idéntica en todos los anuncios correspondientes. Todos los anuncios de licitación se enviaron el mismo día, el 21 de diciembre de 1994 a publicidad en el boletín oficial nacional y no en el diario oficial de las comunidades europeas. Sólo seis contratos se publicaron en el diario oficial europeo.
La Comisión consideró que los contratos controvertidos constituían lotes de una obra única, cuya iniciativa incumbía a una única entidad adjudicadora, a saber, el Sydev, y que todos esos contratos, y no solamente los seis principales, hubieran debido someterse a las normas de la Directiva.
Las autoridades francesas defendieron que los contratos controvertidos no habían sido fraccionados artificialmente, sino que fueron celebrados efectivamente por cada una de las referidas mancomunidades municipales de electrificación del departamento de la Vendée, y que, por esta razón, el umbral para la publicación de un anuncio en el DOCE debía aplicarse a cada uno de dichos contratos individualmente considerados.
El Tribunal afirma que:

la existencia de una obra debe apreciarse en relación con la función económica y técnica del resultado de los trabajos de que se trate. (…) En el caso de autos, se trata de una serie de trabajos puntuales de mantenimiento y extensión que afectan a redes de distribución de electricidad y de alumbrado público ya existentes y cuyo resultado, cuando finalicen, formará parte integrante de la función que cumplen las referidas redes.

“38 De lo anterior se deduce que, en lo que atañe a este tipo de trabajos, la apreciación de la existencia de una obra debe efectuarse en relación con la función económica y técnica que cumplan las redes de distribución de electricidad y de alumbrado público en cuestión.

La Comisión precisó que la existencia de una única entidad adjudicadora no es un requisito necesario sino un mero indicio de la existencia de una única obra. Desde la vertiente subjetiva la sentencia, confirma, otro indicio relevante. Se trata de considerar una obra como única si la vinculación de su objeto haría que una empresa podría presentar una oferta conjunta:
Debe considerarse que varios contratos tienen por objeto la realización de una obra única cuando presenten entre sí una vinculación lo suficientemente intensa como para que una empresa de la Comunidad pueda considerarlos una misma operación económica y presentar como licitador una oferta para la realización del conjunto.
El Tribunal puso el acento en la finalidad última de las obras y en el hecho de que finalmente dichas redes estarían interconectadas y que:
Consideradas en su conjunto, cumplen una misma función económica y técnica, consistente en transportar y vender a los consumidores del departamento de la Vendée la energía eléctrica que produce y suministra Électricité de France.
Además, afirmó que hay que tener en cuenta el contexto y las particularidades propias de cada contrato. Enfatiza en que:
Existen factores importantes que aconsejan agrupar a nivel departamental los contratos controvertidos, como la simultaneidad de la convocatoria de las licitaciones, la similitud de los anuncios de licitación, la unidad del marco geográfico en cuyo seno se convocaron dichas licitaciones y la coordinación que lleva a cabo el Sydev, organismo que agrupa en el ámbito del departamento las mancomunidades municipales de electrificación.

El Tribunal estimó el recurso de la Comisión y declaró que los contratos forman parte de una obra única y fueron fraccionados artificialmente porque todos ellos forman parte de una obra única que ha sido fraccionada artificialmente.

STJUE de 15 de marzo de 2012 (C-574/10), Comisión Europea y República Federal Alemana

Analizaba tres contratos de arquitectura relacionados todos ellos con unas obras a llevar a cabo en un mismo edificio, por razones presupuestarias.
 
Consideró que se trataba de una sola obra porque la:
homogeneidad técnica y económica de los servicios de arquitectura se cumple en el presente porque estamos tratando con un plan maestro para la renovación de un solo edificio.

El Tribunal concluyó que los contratos “estaban interconectados de tal manera que fueran a ser considerados como una estructura unificada, seleccionado un enfoque funcional. Se ha utilizado y probado el criterio de que el carácter unitario de un edificio con continuidad funcional y económica, si los diferentes lotes de este edificio cumplen la misma función económica y técnica”.

STJUE de 11 de julio de 2013 (T-358/08), Comisión Europea y España

Tiene por objeto una corrección financiera en relación con las ayudas concedidas al Ayuntamiento de Zaragoza en el proyecto «Saneamiento de Zaragoza».
Para el conjunto de estas obras, el municipio de Zaragoza publicó entre finales de 1996 y el 13 de septiembre de 1999 treinta y cinco anuncios de licitación para la adjudicación de contratos públicos.
La Comisión estimó que 12 contratos constituían lotes de una única obra cuya iniciativa correspondía a una única entidad adjudicadora y que deberían haberse sometido a las normas de dicha Directiva.
Apreció que se habían dividido los contratos, lo que constituía una infracción de las disposiciones de la Directiva 93/38, en particular las relativas al umbral, a la publicación y a la igualdad de trato entre los licitadores.
El debate se centró en si las obras llevadas a cabo en la red de alcantarillado y de tratamiento de aguas residuales era similar y si los trabajos debían cumplir una misma función económica y técnica.
La Comisión consideró que la diferencia entre los diversos tipos de trabajos era funcional y no técnica o económica, por lo que no se requerían conocimientos técnicos específicos para realizar las distintas actividades.
Finalmente, la Comisión expuso que, desde un punto de vista económico, los usuarios finales debían pagar al prestador de servicios por lo que utilizaran.
Pese a que el Reino de España pretendió justificar que no se cumplía ninguno de los requisitos que permitían constatar la existencia de una única obra, el Tribunal apeló al necesario análisis desde una triple perspectiva: técnico-económica, geográfica y temporal, como clave para apreciar si un proyecto puede contener varias obras distintas.

El Tribunal consideró que la descripción del trabajo que debía llevarse a cabo en la red de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales era similar y que los trabajos debían cumplir una misma función económica y técnica, por lo que condenó al Reino de España por fraccionamiento del contrato.

Lo relevante fue que estas obras específicas de mantenimiento, ampliación y rehabilitación del alcantarillado existente y de la red de tratamiento de aguas residuales, tenían como resultado, una vez acabadas, la mejora global de la red en beneficio de los usuarios finales y que la diferencia entre los diversos tipos de trabajos [no es] técnica o económica.

Además, se tuvo en cuenta el elemento geográfico para verificar si el carácter unitario de la función técnica y económica de los trabajos tenía carácter global y aunque abarcara zonas separadas las obras tenían una función tendente a la agrupación en una red única, basándose en la posibilidad de interconexión entre ellas.

España argumentó que las zonas donde se acometían las obras estaban separadas considerablemente y desconectadas. Sin embargo, el Tribunal afirmó que aunque estén separadas se “sitúan en el interior del área cubierta por la red de alcantarillado y colectores gestionada por el Ayuntamiento de Zaragoza” y tendentes todas ellas a estar interconectadas. Además, tuvo en cuenta la simultaneidad en el tiempo de las licitaciones.

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