JCCA. informe 16/06
30 de octubre de 2006
Comisión Consultiva de Contratación Administrativa de la Junta de Andalucía. informe 6/2015
16 de diciembre
Consejo Consultivo de Andalucía. Dictamen 6/1998
5 de febrero
Sobre la compensación de unidades de obras se pronuncia en los siguientes términos:
Ello plantea la cuestión de cómo han de computarse las sucesivas modificaciones cuando éstas tienen signo distinto. Pues bien, tanto la doctrina del Tribunal Supremo como la del Consejo de Estado, y los informes de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, coinciden en la solución que este Consejo asume igualmente como lógica, según la cual el cómputo ha de deducirse del importe líquido adicional resultante de la combinación de las alteraciones producidas; esto es, no hay que apreciar de modo singular los aumentos o las disminuciones, sino el resultado combinado de ambas. En suma, no hay que estar a las modificaciones del proyecto, sino a su repercusión en el presupuesto.
En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de junio de 1966 al señalar: “el haber impuesto realizar por la Administración demandada unidades de obra prevista en el proyecto, en número superior al fijado, como también el haber dejado de abonar, en cambio, otras previstas pero no ejecutadas, pues toda esa variante de ejecución de unidades de obra, en más o menos de las presupuestadas, mientras sus diferencias, no sus sumas, como erróneamente pretende la actora, no excedan del 20 por ciento de la obra contratada… son modificaciones perfectamente viablesJunta Consultiva de Contratación. Informe 28/1971
5 de febrero
DICTÁMENES Consejo de Estado
23 de enero y 29 de julio de 1992
Junta Consultiva de Contratación Administrativa de las Illes Balears. INFORME 10/03
27 de noviembre de 2003
Sin embargo, este informe abordó esta cuestión entorno a las compensaciones entre modificados y el antiguo límite de los modificados no previstos pronunciándose en contra de esta práctica:
La normativa sobre contratación pública que regula restrictivamente la capacidad de modificación de los contratos por parte de la Administración, dejó una puerta abierta a la modificación, sin autorización previa del proyecto de obra por exceso, siempre que ello no suponga más del 10 por 100 del presupuesto primitivo del contrato de obra y siempre que este exceso sea en unidades de obra previstas en las modificaciones del proyecto, y no admite, a sensu contrario, la introducción de unidades nuevas con cargo al 10 por 100 indicado. (…) La situación que se plantea en la consulta, no prevé el incremento del 10 por 100 del presupuesto de la obra proyectada, al contrario, la compensación entre unidades positivas y negativas tiene por finalidad poder agotar el presupuesto del contrato primitivo.
Dicho esto y de acuerdo con las anteriores consideraciones de este informe, podría afirmarse la posibilidad de proceder a compensaciones entras unidades de obra positivas y negativas siempre que ello no supusiera ningún incremento del presupuesto primitivo del proyecto o que, suponiéndolo, no representara más del 10 por 100 de éste.
Ahora bien, si lo anterior es cierto, también lo es, que por vía de la compensación de unidades de obra positivas y negativas estemos desvirtuando el proyecto de obra modificándolo sustancialmente, en definitiva por la vía de la compensación se procedería a la modificación del objeto del contrato, en este caso de un proyecto de obra.
En todas estas actuaciones del “ius variandi” la solución, cuando afecte a la contratación pública, como ya se ha dicho, ha de examinarse desde un punto de vista restrictivo, con lo que la compensación de unidades de obra, como es una modificación contractual, debe interpretarse restrictivamente y con ello afirmar que la compensación no podrá suponer en ningún caso, una sustancial variación del proyecto primitivo, ni en las cualidades ni en las cantidades de las unidades de obra proyectadas y aunque con ello no se sobrepase el presupuesto primitivo del proyecto. Caso contrario deberá abrirse el procedente de modificación de los contratos del artículo 101 y siguientes del TRLCAP.
(…)
podría afirmarse la posibilidad de proceder a compensaciones entres unidades de obra positivas y negativas siempre que ello no supusiese incremento alguno del presupuesto primitivo del proyecto o que, suponiéndolo, no representase más del 10 por 100 de éste.
Ahora bien, si lo anterior es cierto, no menos lo es, el que por vía de la compensación de unidades de obra positivas y negativas estemos desvirtuando el proyecto de obra modificándolo sustancialmente, en definitiva por la vía de la compensación se procedería a la modificación del objeto del contrato, en este caso de un proyecto de obra.
En todas estas actuaciones del “ius variandi” la solución, en cuanto afecte a la contratación pública, como ya se ha dicho, tiene que examinarse desde un punto de vista restrictivo, por lo que la compensación de unidades de obra, siendo una modificación contractual, tiene que interpretarse restrictivamente y con ello afirmar que la compensación no podrá suponer en ningún caso, una substancial variación del proyecto primitivo, ni en las calidades ni en las cantidades de las unidades de obra proyectadas y aunque con ello no se sobrepase el presupuesto primitivo del proyecto. Caso contrario tendrá que procederse a la apertura del procedimiento de modificación de los contratos.
Supresión de unidades de obras o reducción de servicios y suministros.