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> 2.1. La prohibición del establecimiento de umbrales/índices de saciedad. La fórmula de la linealidad corregida

Diputació de Barcelona
Lección 3. Tema 2. Capítulo 2.1.
Se establece un límite de oferta (baja o importe)

En este caso, se establece un límite de oferta (baja o importe) el cual, si se alcanza entre las bajas presentadas por los licitadores, se aplica la fórmula lineal sin puntuación inicial anteriormente comentada.

Y, en caso contrario, y si no se alcanza ese límite, la fórmula se utiliza aplicando como mejor oferta la correspondiente con ese límite fijado.

En el caso base*:

Si se establece como límite una oferta de 40 UM, baja del:

60%

Ninguna de las ofertas del ejemplo alcanzaría este límite, por lo que se utilizaría ese límite como mejor oferta, resultando el gráfico siguiente:

Ejemplo base utilizado a lo largo de todo el estudio y que parte de un supuesto con un presupuesto de licitación de 100 y 11 ofertas siguiendo una distribución normal (gráfica de campana de gauss) entorno a una oferta de 75 que supone una baja del 25%. A la vista del cálculo de la temeridad establecido en el artículo 85 del RGLCAP, sin consideraciones adicionales, existen diversos incentivos para suponer que el licitador medio presentará una baja del 25%.

atenuar el efecto no deseado

Se consigue, de esta manera, atenuar el efecto no deseado por el que un licitador con una baja de un céntimo obtenga 100 puntos y, adicionalmente, otro sin baja se quede con 0 puntos.
Además, si la oferta no alcanza el límite indicado no obtiene la totalidad de puntos.

no es posible emplear una fórmula en la que a partir de cierta baja ya no se obtengan más puntos.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando, ante el reparto de 15 puntos a razón de:
PUNTO
0

por cada 1% de baja sobre el precio de licitación.

a partir de un 15% de baja todas las valoraciones serían idénticas.
Así se ha puesto de manifiesto reiteradamente.
 
Véase, por ejemplo, el informe 955 del Tribunal de Cuentas en que cuestionaba una fórmula a través de la cual diferentes ofertas económicas obtuvieron idéntica puntuación.

STJUE.T-402/06, Comisión/ España

16 de septiembre de 2013

El TJUE ha cuestionado esta fórmula en esta sentencia donde propone sustituir el método del precio medio por el de la evaluación lineal de los precios, o las resoluciones de los Tribunales de Recurso: 127/2018 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Euskadi, TARC Madrid 51/2019, 26/2015, o TACRC 4/2016.

Resolución 873/2016 TACRC

2016

afirmó que
se han considerado como contrarias al principio de economía en la gestión de recursos públicos las fórmulas que establecen umbrales de saciedad, más allá de los cuales los licitadores no reciben una puntuación superior
En el mismo sentido, se pronuncia también la Resolución del TACRC 4/2016.
No obstante existen recientes resoluciones aisladas que contradicen lo anterior. En particular, la Resolución del TACRC 822/2019 que, sorprendentemente y sobre la base de que la LCSP ha supuesto relegar la oferta más económica a un segundo plano, acepta, el establecimiento de un umbral de saciedad*

En el mismo sentido, pueden verse las Resoluciones del TACRC 976/2018 y 97/2019.

La fórmula cuestionada señalaba que se asignaría:
PUNTO
0
DE BAJA
0
hasta un máximo de 40 puntos
Por tanto, quien efectúe una baja de 20.000 euros, sabe que obtendrá la máxima puntuación posible.
 
El TACRC llega a:
AFIRMAR que
la propia Directiva admite que no se valore la minoración del criterio coste o precio, en cuanto admite que se opere sobre un coste o precio fijo, cuando determina en su artículo 67.2, que: “El factor coste también podrá adoptar la forma de un precio o coste fijo sobre la base del cual los operadores económicos compitan únicamente en función de criterios de calidad”.
A partir de ese texto normativo hemos de considerar que si el factor coste puede adoptar la forma de un precio fijo no susceptible de mejora por minoración, con mayor motivo debe admitirse un precio no fijo pero limitado por un índice de saciedad, que pude minorarse más allá de ese límite pero sin favorecerse por un incremento de puntos en su valoración.

Sin duda, cuestionamos esta resolución:

Por mezclar el concepto de umbral de saciedad con el de un criterio de valoración más, por hacer depender la corrección de la fórmula en función de que existan varios criterios de adjudicación para dar mayor puntuación a otros aspectos además del precio, con la ilusoria finalidad de que se desvirtúa la calidad (cuando la redacción del PCAP no le ha querido dar un mayor peso a ese factor) y justificándolo en que así se desincentivan ofertas con bajas excesivas o, como dice en algún otro momento, problemas en la ejecución del contrato (para eso está el incidente de las bajas desproporcionadas del art. 149 LCSP).

Pese a esta Resolución, el mismo Tribunal llegó a afirmar lo contrario.
 
Así en su:

Resolución 260/2018

15 de marzo de 2019

señalaba que
no es posible inferir cambio alguno en cuanto a las reglas aplicables a las fórmulas matemáticas que se emplean para valorar las ofertas económicas de los licitadores. Ninguno de los preceptos de la Directiva o de la LCSP autoriza a pensar que se han impuesto al órgano de contratación límites o pautas adicionales
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