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> 2.2.5. La limitación a la participación y la adjudicación de los lotes y las ofertas integradoras. La reserva de lotes a EIS y CEES

Diputació de Barcelona
Lección 2. Tema 2. Capítulo 2.2.5.

LCSP. Artículo 99.4

Regula la posibilidad de que el órgano de contratación introduzca, al dividir el objeto del contrato en lotes, las siguientes limitaciones, justificándolas debidamente en el expediente:
a
Podrá limitar el número de lotes para los que un mismo candidato o licitador puede presentar oferta.
b
También podrá limitar el número de lotes que pueden adjudicarse a cada licitador.
Cuando el órgano de contratación considere oportuno introducir alguna de estas dos limitaciones, estará obligado a indicarlo expresamente en el anuncio de licitación y en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Cuando se introduzca la limitación a la adjudicación de un número de lotes a cada licitar, además deberán incluirse en los pliegos de cláusulas administrativas particulares los criterios o normas que se aplicarán cuando, como consecuencia de la aplicación de los criterios de adjudicación, un licitador pueda resultar adjudicatario de un número de lotes que exceda el máximo indicado en el anuncio y en el pliego. Estos criterios o normas en todo caso deberán ser objetivos y no discriminatorios.
Se trata por tanto de dos limitaciones distintas:

> La prohibición de participar por parte de un mismo licitador en el número de lotes que se determine en el condicionado

La primera cuestión venía siendo empleada tradicionalmente

> o la posibilidad de que aún habiéndose permitido participar en varios lotes se limite la adjudicación de todos ellos.

sin embargo, respecto de la segunda existían mayores dudas.

Tantas que merecieron la conclusión del dictamen: 

Abogacía General del Estado. Dictamen 69/06. Ponente Raquel Ramos Vallés

28 de julio de 2006

que era posible que en fase de licitación se pudiera limitar la oferta de un empresario a un número máximo de lotes, y que sin embargo, era contrario al criterio de selección de la oferta económicamente más ventajosa discriminar la condición de adjudicatario por motivo de sobrepasar un volumen económico.
Ahora, en definitiva, es posible introducir ambas limitaciones: 

La participación <

> La adjudicación

La primera de las propuestas tiene una mejor justificación pues se da opción a los licitadores a presentar oferta a unos u otros lotes.
Sin embargo, la segunda resulta más polémica porque puede conllevar la quiebra del principio de adjudicación a la oferta con mejor calidad precio.
 
Por ejemplo, si una entidad resulta la mejor puntuada, y por ello es la mejor oferta, en todos los lotes y se limita la adjudicación solo a alguno de ellos, la consecuencia directa será que alguno de los lotes será adjudicado a una oferta peor.
 
Es cierto que las grandes empresas, habitualmente, al optar a la adjudicación de varios lotes llevan a cabo una política de pretender emplear su capacidad para resultar adjudicatarios de todos los lotes –por ejemplo, mediante economías de escala que permitan obtener mejores precios a mayor volumen de trabajo–.

Sin embargo, el uso de la posibilidad de restringir la participación y adjudicación no es ilimitada.

Small Bussines Act

Comisión Europea

Este documento tuvo la ocasión de señalar que:
los poderes adjudicadores habrán de tener presente que, aun estando autorizados a restringir el número de lotes por los que los licitadores pueden presentar ofertas, no deben hacer uso de esa facultad de manera que altere las condiciones de competencia leal. Por otra parte, conceder la posibilidad de licitar por un número ilimitado de lotes presenta la ventaja de no disuadir a los contratistas generales de participar ni desincentivar el crecimiento de las empresas
Una novedad en nuestro ordenamiento –introducida en la fase de tramitación parlamentaria– es la consideración de las UTES en la participación en lotes como participantes conjuntas abriendo la puerta a la participación individual a efectos de limitación en la participación y adjudicación de los lotes.

LCSP. Artículo 99.4

Ahora el párrafo 4 del artículo 99.4 de la LCSP dispone que:
Salvo lo que disponga el pliego de cláusulas administrativas particulares, a efectos de las limitaciones previstas en las letras a) y b) anteriores, en las uniones de empresarios serán éstas y no sus componentes las consideradas candidato o licitador.

La reserva de lotes a EIS y CEES

LCSP

Por otra parte, la LCSP contempla de forma expresa la posibilidad de reserva de lotes a:

· EIS: empresas de inserción

· CEES: centros especiales de empleo.

Ello no es una novedad pues la reserva de contratos, aunque menos empleada que lo que fuera deseable ya era conocida y estaba prevista en el TRLCSP y en las precedentes Directivas.
Ello no es una novedad pues la reserva de contratos, aunque menos empleada que lo que fuera deseable ya era conocida y estaba prevista en el TRLCSP y en las precedentes Directivas.
 

La novedad, con ese afán detallista, es animar a su uso. El último párrafo del artículo 99 de la LCSP señala que es posible reservar alguo o algunos lotes a estos centros. Ello no quiere decir, a mi juicio, que no quepa reservar todos los lotes a estos centros como pudiera pensarse, pues ello está permitido tanto por la Directiva, como por la Disposición Adicional 4ª de la LCSP.

Finalmente, el art. 99.5 de la LCSP regula el mecanismo de las ofertas integradoras, para los supuestos en que se haya dividido el contrato en lotes y se permita la adjudicación de varios lotes a un mismo licitador.

Este es un mecanismo cuyo uso debe potenciarse pues estimula la división en lotes pero no perjudica la posibilidad de que un mismo licitador obtenga todos ellos si resulta ser la mejor oferta global para todos.

En definitiva, se pretende posibilitar que se pueda adjudicar varios lotes a una oferta integradora, siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
Primero:
Que esta posibilidad se hubiere establecido en el pliego que rija el contrato y se recoja en el anuncio de licitación. Dicha previsión deberá concretar la combinación o combinaciones que se admitirá, en su caso, así como la solvencia y capacidad exigida en cada una de ellas.
Segundo:
Que se trate de supuestos en que existan varios criterios de adjudicación.
Tercero
Que previamente se lleve a cabo una evaluación comparativa para determinar si las ofertas presentadas por un licitador concreto para una combinación particular de lotes cumpliría mejor, en conjunto, los criterios de adjudicación establecidos en el pliego con respecto a dichos lotes, que las ofertas presentadas para los lotes separados de que se trate, considerados aisladamente.
Caurto:
Que los empresarios acrediten la solvencia económica, financiera y técnica correspondiente, o, en su caso, la clasificación, al conjunto de lotes por los que licite.

Ofertas integradoras

El objetivo de la recomendable opción de permitir la presentación de ofertas integradoras es asegurar que las PYMES participen pero no prohibir la consecución de una mejor oferta global de un mismo licitador para varios lotes

Directiva 2014/24. Considerando 79

2014

Señala al respecto que:
el objetivo de facilitar un mayor acceso a la contratación pública a las PYMES podría verse mermado si se obligara a los poderes adjudicadores a adjudicar el contrato lote por lote, aunque ello supusiera tener que aceptar soluciones bastante menos ventajosas respecto de una adjudicación que reúna varios o todos los lotes. Por ello, cuando la posibilidad de aplicar este tipo de método se haya indicado claramente antes, los poderes adjudicadores deberían poder llevar a cabo una evaluación comparativa de las ofertas para determinar si las ofertas presentadas por un licitador concreto para una combinación particular de lotes cumplirían mejor, en conjunto, los criterios de adjudicación establecidos de conformidad con la presente Directiva con respecto a dichos lotes, que las ofertas para los lotes separados de que se trate consideradas aisladamente. En caso afirmativo, el poder adjudicador debería poder adjudicar un contrato que combine los lotes de que se trate al licitador afectado. Es preciso aclarar que los poderes adjudicadores deberían realizar dicha evaluación comparativa primero determinando qué ofertas cumplen mejor los criterios de adjudicación establecidos con respecto a cada lote separado y después comparar el resultado con las ofertas presentadas por un licitador concreto para una combinación específica de lotes considerados en su conjunto
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