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> 1.3. STJUE SUCCHI DI FRUTTA

Diputació de Barcelona
Lección 5. Tema 1. Capítulo 1.3.

STJUE SUCCHI DI FRUTTA

antecedentes de esta sentencia

Se refieren a una licitación llevada a cabo por la Comisión Europea, para fijar las condiciones más ventajosas para el suministro de zumo de frutas y confituras, destinadas a las poblaciones de Armenia y de Azerbaiyán con el objeto de poder responder a las peticiones de zumo de frutas y confituras de éstos previendo realizar el pago al adjudicatario en especie, y más concretamente, en dos frutas (manzanas y naranjas).

necesidad de transversalidad de los principios generales de la contratación pública

El TJUE determinó la necesidad de transversalidad de los principios generales de la contratación pública y en aras de ello exigió la previsión clara y precisa de las futuras modificaciones que se prevean realizar a fin de que el contrato no quede desnaturalizado:

Definió los presupuestos de las modificaciones de contratos concluyendo que con carácter general la modificación de la forma de pago lesiona los principios de igualdad de trato y transparencia.

La Comisión adoptó una decisión con posterioridad a la formalización del contrato

Señalando que desde la adjudicación, las cantidades de los productos de que se trataban que habían sido retirados del mercado hasta el momento eran insignificantes en relación con las cantidades necesarias, a pesar de que la campaña de retirada prácticamente había finalizado, por lo que considero necesario permitir a las empresas adjudicatarias que lo desearan, aceptar en pago, en sustitución de las manzanas y las naranjas, otros productos como nectarinas y melocotones,

fijando ex novo un porcentaje de equivalencia.

AFIRMACIÓN DEL TJUE

AFIRMÓ que:
cuando una entidad contratante ha señalado prescripciones en el anuncio de licitación y en el pliego de cláusulas administrativas, el respeto del principio de igualdad de trato de los licitadores exige que todas las ofertas sean conformes a tales prescripciones, con el fin de garantizar una comparación objetiva entre las ofertas, y asimismo que ese procedimiento de comparación debe respetar en todas sus fases no sólo el principio de igualdad, sino también el de transparencia, para que todos ellos dispongan de las mismas oportunidades al formular el contenido de sus ofertas
Como el anuncio de licitación no previó la sustitución de manzanas o de naranjas por melocotones en pago de los suministros de que se trata, y la fijación de los coeficientes de equivalencia entre estas frutas para los adjudicatarios, ello constituye una modificación importante de una condición esencial del anuncio de licitación. En concreto, las modalidades de pago de los productos que deben suministrarse.
 
El Tribunal de Justicia:
AFIRMÓ que:
La entidad adjudicadora tampoco está autorizada a alterar el sistema general de la licitación modificando unilateralmente más tarde una de sus condiciones esenciales y, en particular, una estipulación que, si hubiese figurado en el anuncio de licitación, habría permitido a los licitadores presentar una oferta sustancialmente diferente.
(...)
Si la entidad adjudicadora desea que, por determinadas razones, puedan modificarse ciertas condiciones de la licitación tras haber seleccionado al adjudicatario, está obligada a prever expresamente esta posibilidad de adaptación, así como sus modalidades de aplicación, en el anuncio de licitación elaborado por ella y que establece el marco en el que debe desarrollarse el procedimiento, de forma que todas las empresas interesadas en participar en la licitación tengan conocimiento de ello desde el principio y se hallen así en condiciones de igualdad en el momento de formular su oferta.
(...)
Si la entidad adjudicadora estuviera autorizada para modificar a su arbitrio, durante la fase de ejecución del contrato, las propias condiciones de licitación sin que las disposiciones pertinentes aplicables contengan una habilitación expresa en tal sentido, los términos de la adjudicación del contrato, tal como se estipularon inicialmente, resultarían desnaturalizados, infringiendo los principios de transparencia y de igualdad de trato entre los licitadores, puesto que la aplicación uniforme de las condiciones de licitación y la objetividad del procedimiento dejarían de estar garantizadas.
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