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> 3.1.3. Cuando las modificaciones no sean sustanciales. En este caso se tendrá que justificar especialmente la necesidad de las mismas, indicando las razones por las que esas prestaciones no se incluyeron en el contrato inicial.

Diputació de Barcelona
Lección 5. Tema 3. Capítulo 3.1.3.

Cuando las modificaciones no sean sustanciales. En este caso se tendrá que justificar especialmente la necesidad de las mismas, indicando las razones por las que esas prestaciones no se incluyeron en el contrato inicial.

TERCER supuesto: ARTÍCULO 205 LCSP.

Modificaciones no sustanciales (en mismo supuesto se agrupan modificados no sustanciales y modificados que no superen el umbral de minimis del art. 72 Directiva 2014/24/UE)

REQUISITOS:

PRIMERO:

Introducción de condiciones que hubieran atraído a otros candidatos, ofertas distintas.. (más clasificación, diferente solvencia, diferente procedimiento…)

SEGUNDO:

Alteración equilibrio económico (p.e. introducción de unidades de obra nuevas > del 50% del presupuesto inicial del contrato.

TERCERO:

Que la modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato. p.e. alteración 15% obras, 10 % servicios y suministros.

Una modificación de un contrato se considerará sustancial 

cuando tenga como resultado un contrato de naturaleza materialmente diferente al celebrado en un principio.

En cualquier caso, una modificación se considerará sustancial cuando se cumpla una o varias de las condiciones siguientes:

Que la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en el procedimiento de contratación inicial, habrían permitido la selección de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de una oferta distinta a la aceptada inicialmente o habrían atraído a más participantes en el procedimiento de contratación.

En todo caso se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo anterior cuando la obra o el servicio resultantes del proyecto original o del pliego, respectivamente, más la modificación que se pretenda, requieran de una clasificación del contratista diferente a la que, en su caso, se exigió en el procedimiento de licitación original.

Que la modificación altere el equilibrio económico del contrato en beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el contrato inicial.

En todo caso se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo anterior cuando, como consecuencia de la modificación que se pretenda realizar, se introducirían unidades de obra nuevas cuyo importe representaría más del 50% del presupuesto inicial del contrato.
50%

Que la modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato.

En todo caso se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo anterior cuando:

(i) :

El valor de la modificación suponga una alteración en la cuantía del contrato que exceda, aislada o conjuntamente, del 15 % del precio inicial del mismo, IVA excluido, si se trata del contrato de obras o de un 10 %, IVA excluido, cuando se refiera a los demás contratos, o bien que supere el umbral que en función del tipo de contrato resulte de aplicación de entre los señalados en los artículos 20 a 23.

(ii) :
Las obras, servicios o suministros objeto de modificación se hallen dentro del ámbito de otro contrato, actual o futuro, siempre que se haya iniciado la tramitación del expediente de contratación
MODIFICADOS PREVISTOS
MODIFICADOS NO PREVISTOS
SUPUESTOS ESPECIALES:

LCSP

artículos 242, 301 y 309

MODIFICADOS SUBJETIVOS :

CESIÓN DEL CONTRATO

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