Determina que los pliegos de condiciones administrativas:
determina que:
Solo podrán ser modificados con posterioridad por error material, de hecho o aritmético. En otro caso, la modificación del pliego conllevará la retroacción de actuaciones.
que una vez que un contrato se perfecciona mediante el acuerdo de voluntades entre contratante y contratista no pueda modificarse.
El principio de inmutabilidad del contrato es la regla general.
ERRORES
Estos errores se caracterizan por ser:
manifiestos
indiscutibles
ostensibles
debiendo motivarse en el expediente la concurrencia de los mismos.
Así se pone de manifiesto en la sentencia:
Tribunal Supremo, sala de lo contencioso. Recurso: 2256/2014
24 de junio de 2015
SI ESTAMOS ANTE UNO DE ESTOS ERRORES
podemos modificar el pliego de condiciones (no el contrato, obviamente), llevando a cabo un acuerdo por el órgano de contratación (no mediante aclaración ex artículo 138 LCSP) y publicarlo del mismo modo que tuvo lugar la publicación de la licitación inicial (Diario Oficial de la Unión Europea, en su caso, incluido).
DEBE VALORARSE
En el hipotético caso de considerarse como un error de los mencionados debe valorarse:
si procede ampliar el plazo de licitación.
Ello debe llevarse a cabo en que la modificación sea significativa, conforme a lo previsto en
lcsp: artículo 136.2
SI NO ESTAMOS ANTE ESTE TIPO DE ERRORES
hay que retrotraer las actuaciones, y por lo tanto, volver a empezar el expediente.