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> 5.3. Especificidades respecto de la solvencia técnica por técnica de contratos y problemas frecuentes.

Diputació de Barcelona
Lección 2. Tema 5. Capítulo 5.3.

La exigencia de una solvencia desorbitada o no relacionada con el objeto del contrato limita una manera exagerada la concurrencia.

Expresiones ambiguas para referirse a la exigencia de trabajos similares generan grandes dificultades en las empresas para comprender si pueden o no concurrir.

Concepto de similar:

Ciertamente los artículos 88, 89 y 90 han puesto de manifiesto que el concepto de similar se refiere a los tres primeros dígitos del CPV y al 70 % del importe del contrato.
Sin perjuicio de que, a diferencia de la solvencia económica no hay un límite exacto en la LCSP para determinar cuando una solvencia técnica es desproporcionada.

CPV vital:

Además, el CPV que se escoge es por todo lo anterior vital, y, aunque se utilizan las aclaraciones para que las empresas plantean si el CPV X se asimila con el CPV Y, cual juego de mesa, pero oneroso.

posibilidad de acreditar la solvencia con la subcontratación:

No obstante, no todo es negativo, la posibilidad de acreditar la solvencia con la subcontratación está siendo uno de los mejores remedios que las pequeñas empresas poseen para presentarse a las licitaciones públicas.
Sin embargo, aunque ha desaparecido el límite del 60 % a la subcontratación del TRLCSP (que ya no obra en parte alguna, en particular, ni en el artículo 75 ni en el artículo 215 LCSP), ahora estamos asistiendo a muchas situaciones en las que con carácter general se sigue fijando un porcentaje o directamente se prohíbe la subcontratación sin mayor justificación.
Solo es posible prohibir la subcontratación cuando se trate de tareas críticas esenciales, que por tener tal carácter deban ser ejecutadas directamente por el contratista y por sus medios, como refiere el artículo 75.4 LCSP.
 
A título de ejemplo la STJUE de 14 de julio de 2016 anuló una la licitación en que se exigía, de forma general, que el 25 % del contrato fuera ejecutado por medios propios del contratista.
A título de ejemplo:

STJUE

14 de julio de 2016

Anuló una la licitación en que se exigía, de forma general, que el 25 % del contrato fuera ejecutado por medios propios del contratista.
1
La Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 2083/2005 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2005, debe interpretarse en el sentido de que un poder adjudicador no puede exigir, mediante una cláusula del pliego de condiciones de un contrato público de obras, que el futuro adjudicatario de dicho contrato ejecute con sus propios recursos un determinado porcentaje de las obras objeto del mismo.
2
El artículo 98 del Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1260/1999, en combinación con el artículo 2, punto 7, del primer Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un poder adjudicador haya establecido, en el marco de un contrato público de obras relativas a un proyecto que recibe ayuda financiera de la Unión, que el futuro adjudicatario ejecutará con sus propios recursos, al menos, el 25 % de tales obras, ignorando la Directiva 2004/18, constituye una «irregularidad» en el sentido de dicho artículo 2, punto 7, que justifica la necesidad de aplicar una corrección financiera en virtud del citado artículo 98, siempre que no pueda excluirse la posibilidad de que tal incumplimiento haya tenido una incidencia en el presupuesto del Fondo de que se trate. El importe de esa corrección debe determinarse teniendo en cuenta todas las circunstancias concretas pertinentes a la vista de los criterios mencionados en el apartado 2, párrafo primero, del artículo 98 del referido Reglamento, a saber, la naturaleza de la irregularidad comprobada, su gravedad y la pérdida financiera que acarreó al Fondo en cuestión

STJUE

25 de septiembre de 2019

Más, recientemente, y en el mismo sentido, con una buena licitación que exigía o fijaba el porcentaje de ejecución con medios propios en el 30 %.

Y ello a pesar de la causa que estaba ínsita en la limitación: luchar contra la infiltración de la mafia en la contratación pública.

acreditación con contratos inferiores

Por otra parte, en relación con la solvencia también es muy relevante la necesidad de que se establezca la posibilidad de no acreditar con la experiencia de la empresa aquellos contratos inferiores a:
obras o no sujetos sometidos a regulación armonizada en servicios y suministros
0
suministros y servicios
0
servicios del anexo IV
0
Siempre que se trate de empresas o personas físicas que se hubieran constituido hace menos de cinco años.

OBLIGATORIEDAD CLASIFICACIÓN

Real decreto 773/2015

Asimismo, no puede olvidarse que si bien desde el Real decreto 773/2015 la clasificación es solo obligatoria para los:
contratos de obra superiores a:
0
y ha dejado de ser obligatoria para los contratos de servicios, debe establecerse en el pliego, de forma obligada, cuál es el grupo subgrupo de clasificación que correspondería también en los servicios.
Así lo pone lo pone de manifiesto la:

tribunal de contratos públicos de la junta de Andalucía. Resolución 10/2018

17 enero de 2018

A título de ejemplo:
el artículo 77.1. b) LCSP, señala lo siguiente, en relación, con los contratos de servicios:
LCSP. artículo 77.1. b)
b

Para los contratos de servicios no será exigible la clasificación del empresario. En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se establecerán los criterios y requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional tanto en los términos establecidos en los artículos 87 y 90 de la Ley como en términos de grupo o subgrupo de clasificación y de categoría mínima exigible, siempre que el objeto del contrato esté incluido en el ámbito de clasificación de alguno de los grupos o subgrupos de clasificación vigentes, atendiendo para ello al código CPV del contrato, según el Vocabulario común de contratos públicos aprobado por Reglamento (CE) 2195/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002.

En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación en el grupo o subgrupo de clasificación y categoría de clasificación correspondientes al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. Si los pliegos no concretaran los requisitos de solvencia económica y financiera o los requisitos de solvencia técnica o profesional, la acreditación de la solvencia se efectuará conforme a los criterios, requisitos y medios recogidos en el segundo inciso del apartado 3 del artículo 87, que tendrán carácter supletorio de lo que al respecto de los mismos haya sido omitido o no concretado en los pliegos
Por lo tanto, el empresario para acreditar la solvencia, puede “indistintamente” presentar:

la clasificación en el grupo o subgrupo de clasificación y categoría de clasificación correspondientes al contrato

o:

acreditar el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos.

La clasificación se convierte así en un medio de acreditación de la solvencia alternativo a los determinados en el pliego del contrato por el órgano de contratación, con independencia de su valor estimado.

En definitiva, si verdaderamente se quiere atraer más concurrencia, al tiempo de recoger las exigencias de solvencia en el condicionado debiera:

Establecerse limitaciones a la subcontratación con la referencia expresa, motivada y excepcional de las actuaciones que el contratista debe realizar por sus propios medios.

Rebajar los niveles de solvencia para favorecer el mayor acceso, pudiendo promover en su caso la utilización del procedimiento restringido si se desea (salvo en el caso de concesiones de servicios del Anexo IV donde el uso del restringido es obligado conforme a lo previsto en el artículo 131 LCSP)

Indicar la clasificación empresarial pero nunca más de cuatro grupos y siempre con una representación mínima cada uno de ellos de un 20 % del presupuesto total. Indicar la clasificación de forma supletoria para sus obras y servicios.

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