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> 9.1. La finalidad del procedimiento de determinación de la anormalidad

Diputació de Barcelona
Lección 3. Tema 9. Capítulo 9.1.

El problema de las ofertas económicas

En la introducción hemos pretendido hacer una crítica sobre la situación que no ahora sino desde siempre ha acaecido entorno a este problema de las ofertas económicas.

Un problema que no se ha resuelto nunca. Ni lo ha hecho: 

El desglose

ni puntuar otra criterios

o las consultas preliminares

El problema se agrava, por ejemplo, al observar que la mayor parte de ofertas que concurren realizan en muchas ocasiones grandes bajas -lo que pone de manifiesto que bien el precio no es coherente con el objeto o bien directamente que el precio no es coherente con el mercado- (ello si “afortunadamente” ha existido una verdadera competencia y no han existido cláusulas que hacen poco atractivo rebajar la oferta económica o fijan umbrales de saciedad).

Dicho esto, sí podemos decir que: 

existen unos elementos fijos o determinados que parece han calado en la práctica de la contratación pública y en los tribunales europeos y españoles.

fijación de umbrales de anormalidad

detectar posibles ofertas temerarias, que pongan en grave riesgo la futura ejecución del contrato.

Dicho de otro modo, se trata de detectar y erradicar -excluir- ofertas que no pueden ser cumplidas por su bajo nivel de precios.
En este sentido, como señala la:

Resolución del TACRC 52/2012

9 de febrero de 2012

señala que:
se trata de evitar que la ejecución del contrato se frustre como consecuencia de una proposición que en atención a sus valores sea anormal o desproporcionada no cumpliéndose el fin institucional que se persigue en el contrato.

Resolución del TACRC 615/2016

29 de julio de 2016

afirma que:
la presunción de temeridad en una oferta económica tiene por finalidad que, ante la desconfianza sobre su cumplimiento, se siga un procedimiento contradictorio para evitar que tales ofertas se puedan rechazar sin comprobar su viabilidad

Lo pretendido es saber, simplemente:  

Si las ofertas son serias

Si ha contemplado los aspectos pertinentes

y ofrecen fiabilidad al órgano de contratación.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. T-570/2013

28 de enero de 2016

afirma que:
Al examinar el carácter anormalmente bajo de una oferta, el poder adjudicador está obligado a solicitar al licitador que aporte las justificaciones necesarias para acreditar que su oferta es seria (…)

Sentencia Audiencia Nacional. 444/2016

26 de octubre de 2016

INDICA que:
Ante una presunción de anormalidad debe darse audiencia al licitador para que justifique esa valoración , y a la vista de la misma, el órgano de contratación podrá excluirla solo si considera que la oferta no puede ser cumplida(…)

TACRC. Resolución 615/2016

29 de julio de 2016

precisa que:
Se exige de una resolución “reforzada” del órgano de contratación que desmonte las justificaciones aducidas por el licitador. Por la misma razón de evitar la discriminación y garantizar la igualdad de trato entre los licitadores, también los supuestos para poder calificar como desproporcionada una oferta deben estar tasados. Solo si a la vista de dicha justificación, se llega a la conclusión de que la oferta es inviable, cabe la exclusión del mismo.

TACRC. Resolución del TACRC 60/2015

2015

recuerda que:
Como pone de manifiesto la normativa comunitaria, la exclusión de una oferta por considerarse temeraria constituye una excepción al principio de adjudicación del contrato a la oferta económicamente más ventajosa. El artículo 69.3 de la Directiva 2014/24/UE señala que el poder adjudicador “sólo podrá rechazar la oferta en caso de que los documentos aportados no expliquen satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o  costes propuestos

SENTENCIA Tribunal Superior de Justicia de Valencia

23 de abril de 2019

Avala la justificación de una oferta anormal porque se acreditaba que:
ACREDITA que:
La sociedad adjudicataria es solvente y gestiona 31 centros de la tercera edad de titularidad pública, lo que le permite una política de ajuste de precios y que su oferta es viable. Se afirma que la explotación real del negocio ha arrojado márgenes positivos desde que se inició la ejecución del contrato desde 1-6-2016.
Lo anteriormente dicho debe ponerse en conexión con lo señalado en la:

Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea. T-741/17, Trasys International y Axianseu - Digital Solutions/AESA (ECLI:EU:T:2019:572)

10 de septiembre de 2019

pone de manifiesto que:
(…) De este modo, la jurisprudencia ha reconocido como justificaciones que pueden explicar una desviación sustancial de los precios, por ejemplo, las siguientes indicaciones: la subcontratación por parte de la demandante del 35 % de las tareas, cuando el adjudicatario disponía de personal para todas ellas; el hecho de que la demandante fuera una empresa nueva en el mercado que no conocía el objeto de las prestaciones y, en consecuencia, había aplicado un margen más elevado, y el esfuerzo en los precios aplicado por el adjudicatario, así como comparaciones efectuadas con contratos similares anteriores por cuanto se refiere al precio y a la calidad (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de octubre de 2015, Secolux/Comisión, T-90/14, no publicada, EU:T:2015:772, apartados 64 y 65)
Sean cuales fueren las razones de admitir o no una oferta anormal, lo que toda la jurisprudencia citada pone de manifiesto es:

la finalidad de este procedimiento que vamos a analizar: la exclusión de los operadores con ofertas irreales, que incumplen lo previsto en el condicionado, que no pueden ser cumplidas.

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