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> 8.6. Funciones de la mesa y comités de expertos

Diputació de Barcelona
Lección 3. Tema 8. Capítulo 8.6.

LCSP. ARTÍCULO 323

El art.323 LCSP establece como funciones de la Mesa:

La calificación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos a que se refieren los arts. 140 y 141, y, en su caso, acordar la exclusión de los candidatos o licitadores que no acrediten dicho cumplimiento, previo trámite de subsanación.

A este respecto debe llamarse la atención de que la Mesa debe estudiar el DEUC y solo puede pedir a los licitadores que presenten la totalidad o una parte de los documentos justificativos, cuando consideren que existen dudas razonables sobre la vigencia o fiabilidad de la declaración, cuando resulte necesario para el buen desarrollo del procedimiento y, en todo caso, antes de adjudicar el contrato (art. 140.3 LCSP).

La valoración de las proposiciones de los licitadores.

En su caso, la propuesta sobre la calificación de una oferta como anormalmente baja, previa tramitación del procedimiento a que se refiere el art. 147 de la LCSP

La propuesta al órgano de contratación de adjudicación del contrato a favor del licitador que hubiere presentado la oferta económicamente más ventajosa, según proceda de conformidad con el pliego de cláusulas administrativas particulares que rija la licitación.

En el procedimiento restringido, en el diálogo competitivo, en el de licitación con negociación y en el de asociación para la innovación, la selección de los candidatos cuando así se delegue por el órgano de contratación, haciéndolo constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares

La LCSP atribuye a los comités de expertos:

la realización de la evaluación de las ofertas.

Respecto de las Mesa, resulta destacable, además, la regulación que realiza:

LCSP. ARTÍCULO 148.1

Al prever que las mesas de contratación puedan trasladar, con carácter previo a la adjudicación del contrato, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a la autoridad de competencia autonómica correspondiente, indicios fundados de conductas colusorias en el procedimiento de contratación.
 
El procedimiento a través del cual se pronunciarán aquellas será sumarísimo y será definido reglamentariamente.

LCSP. ARTÍCULO 69

Les atribuye, también, en relación con las UTE´s, que cuando apreciaran posibles indicios de colusión entre empresas que concurran agrupadas en una unión temporal, los mismos requerirán a estas empresas para que, dándoles plazo suficiente, justifiquen de forma expresa y motivada las razones para concurrir agrupadas.
 
Cuando la mesa o el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por las empresas, estimase que existen indicios fundados de colusión entre ellas, los trasladará a la Comisión de Defensa de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a la autoridad de competencia autonómica correspondiente, a efectos de que, previa sustanciación del mismo procedimiento sumarísimo aludido.
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